Ley 40/2015, del 1 de octubre, Ley del Régimen Jurídico del Sector Público

Alcance y objetivos de esta Ley:

  • Necesidad de elaborar una ley comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que incluya las disposiciones que disciplinan el sector público institucional.
  • Abordar una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones Públicas.

Principales novedades:

  • Nueva competencia para Subsecretarios: adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales.
  • Atribución a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno.
  • Reordenación parcial de las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios.
  • Sistematización en cinco categorías de las competencias de los Delegados del Gobierno: competencias de dirección y coordinación; de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas; competencias relativas al control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas.
  • Mayor concreción de los requisitos de titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno y atribución de la función de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito de su provincia.
  • La asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado.
  • Se prevé la existencia de la Comisión Interministerial de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, cuyas atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
  • Establecimiento de dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas:
    • obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local;
    • obligación para todas las Administraciones de disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la  formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.
  • Nueva clasificación del sector público estatal: organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica.
  • Mayor control para la transformación de organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o en fundación del sector público facilitar la transformación de sociedades mercantiles estatales en organismos autónomos.
  • Se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información mutua.
  • Clasificación de las categorías de entidades del sector institucional estatal: organismos públicos, que comprende los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las autoridades administrativas independientes; las sociedades mercantiles estatales; las fundaciones del sector público estatal; los consorcios; y los fondos sin personalidad jurídica.
  • Amplio desarrollo de las técnicas de cooperación y en especial, las de naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación
  • Creación de un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
THOMSON REUTERS
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