Ley 1/2004, de 21 de diciembre, Ley de Horarios Comerciales

La Ley 1/2004, de 21 diciembre es norma estatal básica legítima dictada de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1.13ª de la Constitución Española. El Estado establece en este ámbito un régimen de mínimos sobre el que las comunidades autónomas pueden desplegar sus competencias normativas y de ejecución sobre comercio interior, ajustándolo a las especificidades regionales. En todo caso, es necesario respetar la norma básica, tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 88/2010, ya que la regulación de los horarios comerciales es un aspecto particularmente relevante en la ordenación de la actividad comercial minorista, rama o sector de la economía nacional en la que el Estado puede establecer medidas básicas cuando la adecuada ordenación de la actividad lo requiera.

Así pues, el artículo 1 establece el principio de libertad de los comerciantes para determinar los días y horas de su actividad comercial, en el marco de la ley y de las disposiciones que dicten las comunidades autónomas. En este sentido, señala la Ley que tienen plena libertad para determinar los días y horas de atención al público en todo el territorio nacional:

  • Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustible y carburantes, flores y plantas
  • Las tiendas instaladas en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo
  • Las tiendas de conveniencia, siempre que se adecuen a la definición proporcionada por la propia ley
  • Los establecimientos instalados en zonas de gran afluencia turística.
  • Los establecimientos distintos a los anteriores y que dispongan de una superficie útil inferior a 300 m2, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente

El punto relativo a los establecimientos instalados en zonas de gran afluencia turística ha generado bastante controversia, no obstante, de la sistemática de la Ley debe inferirse que en cualquier caso la competencia para la definición de estas zonas es de las comunidades autónomas. Los ayuntamientos realizan proposiciones que pueden contener alguna restricción temporal y geográfica justificada, debiendo ser dichas proposiciones respondidas por las autonomías de de forma razonada. Si por ejemplo un ayuntamiento no solicita limitaciones, y la comunidad autónoma en el ejercicio de su competencia no observa motivos para aplicar restricción alguna, es preciso realizar la declaración de zona de gran afluencia turística respecto de todo el municipio y durante todo el año.

THOMSON REUTERS
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