Ley 11/1985, Novedades Jurisprudenciales en Materia de Libertad Sindical 

I. Libertad Sindical

1. Despido disciplinario: El trámite de audiencia al delegado sindical, solo es exigible cuando existan delegados de las secciones sindicales a las que se refiere el  art. 10.1 LOLS

En el supuesto enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (RJ 2018, 4511), Rº 496/2017, la trabajadora venía prestando servicios como gestor telefónico para una empresa que tenía adjudicada la gestión del número 061, en el centro de trabajo de Málaga (que tenía cerca de 70 empleados en plantilla). Con fecha 31-8-2015, fue despedida por causas disciplinarias, por el incorrecto registro de datos en la tramitación de las emergencias.

La decisión extintiva fue comunicada al comité de empresa. Sin embargo, nada se informó al delegado sindical, aun cuando la trabajadora estaba afiliada a CGT. Como bien sabemos, el art. 55.1 ET (RCL 2015, 1654) dispone de forma expresa: “si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”. No obstante, en palabras del propio Tribunal Supremo, esta prerrogativa no está referida a cualquier tipo de delegado sindical que pudiere haberse designado en uso de la facultad de la que disponen los sindicatos para constituir secciones sindicales en el seno de la empresa o del centro de trabajo conforme permite el art. 8.a) LOLS, sino sólo y exclusivamente a los delegados de las secciones sindicales a las que se refiere el art. 10.1 LOLS, esto es, las constituidas en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores. La alusión que realiza el art. 55 ET a los delegados sindicales remite a unos conceptos que el intérprete debe rellenar siguiendo los dictados del legislador. “ Identificarlos con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario equivaldría a contrariar la expresa dicción del precepto en cuestión”.

En consecuencia, en la medida en que nos encontramos ante la sección sindical de un centro de trabajo con menos de 250 trabajadores, la empresa no tenía obligación de cumplir con el trámite de audiencia previa, por lo que el despido no puede calificarse como improcedente con base en tal motivo.

2. La creación de beneficios exclusivos a favor de un determinado sindicato, financiados con fondos que debían tener un alcance general, lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical

La Liga Nacional de Futbol Profesional suscribió con la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), como sindicato mayoritario, un acuerdo por el que se puso fin a la huelga convocada en el sector.

En dicho acuerdo, la Liga se comprometió, entre otras cosas, a financiar con carácter exclusivo y finalista las actividades relacionadas en el mismo, entre las que se encontraban aquellas destinadas a mejorar la situación de los futbolistas profesionales a la finalización de su carrera profesional. Este concreto compromiso se articuló a través de la suscripción por parte del sindicato de un plan de ahorro a favor de los futbolistas y, en su caso, a favor de los herederos, consistente en el derecho a unas prestaciones de carácter económico a percibir con motivo de la finalización de su carrera deportiva como futbolistas, incapacidad permanente o fallecimiento.

Este sistema de ahorro se canalizó a través de un contrato de seguro colectivo en el que el tomador era el propio sindicato y los asegurados los futbolistas que cumplían los requisitos de elegibilidad. Y, a tal efecto, en el Reglamento del Plan de Ahorro de futbolistas, elaborado por el sindicato AFE, se establecían las reglas de funcionamiento y los requisitos de acceso a la condición de asegurado. Concretamente, entre los requisitos se exigía “estar afiliado a AFE” y “estar al corriente en el pago de las cuotas de AFE” . Los trabajadores asegurados no tenían que aportar cantidad alguna para el sostenimiento del seguro, pues el plan de ahorro estaba financiado por la propia Liga mediante la entrega trimestral del 0,5% de los rendimientos económicos de la explotación comercial de los derechos audiovisuales del fútbol.

Pues bien, teniendo en cuenta que el acuerdo de final de huelga tenía eficacia general, la Audiencia Nacional concluye que la dotación que la Liga hizo al sindicato AFE debía haberse gestionado en favor del interés del conjunto de los futbolistas profesionales (sentencia de 16 de julio de 2018 (AS 2018, 2063), Rº 109/2018). Sin embargo, al convertirlo en un beneficio exclusivo para los afiliados de AFE, el Reglamento del Plan de Ahorro estaría vulnerando el art. 28 CE (RCL 1978, 2836), pues la existencia de estos incentivos económicos presiona sobre la decisión de afiliarse o continuar afiliado a un sindicato para poder acceder a una determinada ventaja, lo que vulnera la libertad sindical en la medida en que condiciona la decisión del trabajador y sitúa a este sindicato en una posición superior a los demás.

Como bien sabemos, con base en el art. 28 CE, nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por lo tanto, el derecho a la libertad sindical comprende la prohibición de cualquier acto de presión para que los trabajadores adopten una determinada actitud frente a un sindicato. Y entre los actos de presión o injerencia que atentan contra la libertad sindical está la creación de incentivos económicos que condicionen la posición del trabajador frente al sindicato beneficiado, cuando estos incentivos operan sobre el interés particular de la organización sindical que los recibe y al margen del interés general.

3. Contenido y alcance de la libertad sindical en relación con la libertad de expresión

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 2018 (RTC 2018, 118), recurso de amparo 224/2018, analiza cuál es el contenido y alcance del derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión. En este concreto supuesto, el trabajador prestaba servicios como vigilante para una empresa contratista que tenía adjudicada la seguridad del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

En el contexto de un clima de conflictividad laboral, derivada de la queja por incumplimiento de los derechos laborales en materia salarial, el trabajador se personó ‒junto con sus compañeros del comité de empresa‒ en una sesión del pleno del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria. Durante el curso de la sesión, se levantó del asiento que ocupaba portando una careta con la imagen de un controvertido personaje público (“el pequeño Nicolás”) y vistiendo una camiseta en cuyo anverso se podía leer el siguiente mensaje: “Donde hay corrupto hay corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto es conocer el de la empresa de seguridad corruptora” . Acompañaba el mensaje escrito, una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas que estaban entregándose dinero.

En respuesta a tales hechos, el trabajador fue despedido disciplinariamente por infracción de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad y ofensas verbales al empresario. Impugnada la decisión extintiva de la empresa, el Juzgado de lo Social declara el despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias revoca la sentencia de instancia, pues considera que la conducta del trabajador había traspasado los límites inherentes que impone el respeto al honor de los responsables de la empresa y de la Administración receptora del servicio. Sin embargo, esta conclusión no es compartida por el Tribunal Constitucional que entiende que el trabajador ha realizado un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito sindical. A tal efecto, el Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

El contenido del derecho a la libertad de expresión.‒El objeto del derecho a la libertad de expresión incluye pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que abarca las apreciaciones y juicios de valor) que, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud. Ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ni la aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido.

La condición del trabajador.‒En este concreto supuesto, no se trata de un trabajador más, sino de un miembro del comité de empresa que está expresando sus opiniones en las materias concernientes a su esfera de representación y en el ejercicio de la acción sindical.

La finalidad de la protesta.‒El objetivo de la protesta fue reivindicar una actuación más enérgica por parte de la Administración Pública frente a los incumplimientos de la empresa contratista, denunciando la pasividad del Ayuntamiento ‒receptor del servicio‒ por abstenerse de exigir el respeto de los derechos salariales de los trabajadores de la contrata.

El contenido del mensaje.‒La expresión utilizada por el trabajador (“empresa de seguridad corruptora”) no puede ser considerada gravemente ofensiva o vejatoria, ni innecesaria o gratuita, ni desconectada del conflicto laboral entre las partes. Tampoco dicha expresión puede considerarse lesiva de otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante; únicos límites que pueden ser opuestos a quien ejercita un derecho fundamental.

Los destinatarios de la protesta.‒La crítica se dirigía contra la actuación de la corporación municipal. Y, a este respecto, es necesario tener en cuenta que los límites de la crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en valores democráticos, la sujeción a esta crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

La forma de la protesta y el daño sufrido por la empresa.‒En su reivindicación, el trabajador no identificó a ningún miembro del Ayuntamiento como político corrupto. Y tampoco identificó a la empleadora cuando aludió a la “empresa de seguridad corruptora”. Además, la protesta se realizó sin altercado alguno. Los miembros del comité de empresa se limitaron a colocarse las máscaras y a exhibir el referido mensaje en las camisetas durante un breve lapso de tiempo, saliendo del local en el que se celebraba el pleno sin necesidad de ser desalojados. En tales términos, no se ha ocasionado un daño real para la empresa, no para el honor de sus responsables.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que el despido disciplinario del trabajador ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en relación con el derecho a la libertad de expresión. Y siendo esto así, la sanción de despido impuesta por la empresa debe ser calificada como nula con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

AUDIENCIA DEL DELEGADO SINDICAL

Faustino Cavas Martínez

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Murcia, y Magistrado suplente del TSJ de la Región de Murcia

Documentación extraída de los cuadernos de Jurisprudencia Social Unificada.

Puede consultar la Unificación de Doctrina relacionada en LEGAL ONE en el MIX 2018, 8862

Doctrina

El trámite de audiencia al delegado sindical, cuando el despido afecta a un trabajador afiliado, solo es exigible cuando existan en la empresa delegados sindicales de secciones sindicales con las prerrogativas que les atribuye el art. 10.3 de la LOLS, no cuando solo sean meros representantes internos o portavoces de la sección sindical[1].

Comentario

Se discute si la empresa que va a despedir disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar audiencia al “delegado” del mismo en todo caso; en particular, si ello es así, aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) (LOLS).

De los hechos probados se infiere que la CGT constituyó en la empresa una sección sindical y designó trece delegados o portavoces, pero ninguno de ellos reúne las prerrogativas del art. 10 LOLS por no cumplir los requisitos exigidos en la norma.

Para responder a esta cuestión, la Sala Cuarta efectúa un vastísimo recorrido por la doctrina propia sobre el alcance de la audiencia conferida por el artículo 55.1 ET y sobre las clases y prerrogativas de las secciones y delegados sindicales por la LOLS (SSTS 14 junio 1988 [RJ 1988, 5290], 25 junio 1990 [RJ 1990, 5514], 19 septiembre 1990 [1990, 7027], 23 mayo 1995 [RJ 1995, 5897], 10 noviembre 1995 [RJ 1995, 8400], 11 abril 2011 [RJ 2011, 4911], 7 junio 2005 [RJ 2005, 6017], 12 junio 2006 [RJ 2006, 6309], 31 mayo 2007 [RJ 2007, 6539] y 8 febrero 2018 [RJ 2018, 822]). Asimismo, compendia la doctrina constitucional más relevante relacionada con el tema (SSTC 84/1989, 173/1992, 292/1993, 201/1999…) de la que extrae las siguientes claves para la resolución del problema:

A) La doctrina constitucional presupone que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, siendo ello acorde con la Constitución.

B) Nuestra doctrina siempre ha concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical.

C) La autonomía sindical permite que cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que puede designar.

D) Solo los delegados de las secciones que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS poseen las competencias legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes.

E) Aunque no se ha sentado anteriormente doctrina unificada respecto de la cuestión controvertida, las aproximaciones al problema que se han hecho inclinan a pensar que la audiencia al delegado sindical contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el artículo 10.3 LOLS.

Qué sean los “delegados sindicales” y las “secciones sindicales” remite a unos conceptos que el intérprete debe rellenar siguiendo los dictados del legislador. Identificarlos con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario equivale a contrariar la expresa dicción del precepto en cuestión. Si la norma hubiera querido ser genérica, abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado términos tan específicos como los de “secciones” y “delegados” sindicales. Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones.

El concepto-tipo jurídico-material de trabajador a efectos de la libertad sindical: razones normativas de las «trabajadoras del sexo» para su disfrute

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén.

Documentación extraída de la Revista Española de Derecho del Trabajo núm. 217 de febrero 2019.

Puede consultar el texto completo en LEGAL ONE en el BIB 2019, 1561

I. Introducción: la libertad sindical, entre normatividad y realismo

El Parlamento Europeo, en la Resolución sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, del 26 de febrero de 2014 , valoró «la prostitución», en todas sus manifestaciones, no sólo «la forzada» y «abusiva» («explotación sexual») como una cuestión de género expresiva de «violación de la dignidad humana», contraria, pues, «a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329)...». Por lo tanto, para el Parlamento Europeo, defensor a ultranza del modelo de idealismo abolicionista, toda política que reconozca la prostitución como «trabajo sexual» se considera una violación de los derechos humanos. De este modo, la posición parlamentaria europea, de autoridad pero no vinculante, convergería con la de la ONU («Medidas especiales de protección contra la explotación y el abuso sexual», 2003).

Para esta perspectiva, pues, también defendida por un sector del feminismo radical, el concepto de « trabajo sexual » no sería más que un eufemismo, una forma de «blanquear» la «explotación sexual» de las mujeres, precisamente aquellas que mayor vulnerabilidad social presentan, normalizando actividades y sujetos (proxenetas, clientes) que cosifican los cuerpos de las mujeres, tratados como pura «mercancía». En consecuencia, difícilmente puede tratarse una actividad como trabajo cuando iría en contra de su estándar internacional universal: el trabajo no es una mercancía, por lo que no cabe más trabajo defendible que el «decente». Y, al margen de la cuestión de si existe o no derecho a decidir sobre el propio cuerpo a efectos de intercambio económico, en régimen de «auto-explotación», la clave de la solución estaría en la prohibición de todo poder ‒pues no existe tal derecho‒ a instrumentalizar y explotar el cuerpo de otra persona (por lo general, mujer), en virtud de una relación de subordinación. La verdad estadística así lo adveraría, mostrando como la gran mayoría de las prostitutas permanecen en un ambiente de inseguridad, sometidas a condiciones abusivas continuamente.

« Eppur, si muove » (Galileo). Sin embargo, la prostitución existe desde la noche de los tiempos. Y no cesa de crecer bajo todo tipo de cifras, se prohíba (modelo nórdico), se regule (modelo centroeuropeo: Holanda, Alemania) o se mantenga una interesada ambigüedad con respecto a una actividad que mueve miles de millones de euros y afecta a miles de mujeres. Y en atención a ese dato fáctico (razón de existir), el propio Código Penal (RCL 1995, 3170) ha ido en la dirección de desagregar, en el plano normativo, la «actividad de prostitución» de sus «condiciones de prestación», penalizando sólo el aprovechamiento abusivo o explotador ‒ art. 187 CP‒. Por las mismas razones, entre resignado realismo y debidas razones de protección parcial, que la sala social del TS se afanó en la distinción ‒difusa en la práctica‒ entre «alterne» y «prostitución».

Sobre este intenso, e irresoluble, conflicto se mueven las más diversas posiciones, propiciando un denso y agrio debate de todo tipo ‒político, social, jurídico, etc.‒. Si se quiere conocer con precisión, y sistematicidad, los argumentos a favor y en contra de unos modelos y otros, así como la evolución, no conozco mejor y más preciso «tratado jurídico» que el que ha terminado pergeñando la Corte Constitucional colombiana. En un dechado de interpretación evolutiva (para su conveniencia en el marco constitucional, cuando en juego están cuestiones de extrema trascendencia social, cultural y ética para una sociedad, como el matrimonio gay, no hay mejor lección que la doctrina sentada por nuestro TC en su sentencia 198/2012, de 6 de noviembre (RTC 2012, 198)), la doctrina constitucional colombina expresa como pocas la necesidad de integrar el idealismo protector de los derechos humanos con el realismo jurídico, adhiriéndose de un modo progresivo, desde la posición abolicionista, hasta la reguladora.:

« 7.7. Ahora bien, la Corte reconoce esta perspectiva y apoya muchos de los argumentos que esta aporta [como que “la falta de oportunidades laborales y las necesidades económicas han coaccionado la voluntad de muchas personas, que encontrándose en situaciones precarias ven en esta actividad una forma de obtener ingresos, que les permitan mantenerse a sí mismos y a sus familias en condiciones dignas”]. Efectivamente, es deseable que las condiciones de dignidad se maximicen, reduciendo o eliminando aquellos escenarios que se prestan para amenazar y vulnerar todo tipo de derechos fundamentales. Sin embargo, se debe diferenciar la explotación sexual del trabajo sexual » (Corte Constitucional colombiana, Sentencia T-073/17, 2 de febrero)

Pero por sugerente que sea el escenario jurídico-social que esta jurisprudencia abre sobre el reconocimiento constitucional de la prostitución como una forma de trabajo sexual, aquí sólo puede servir de telón de fondo, por considerarlo solo un aspecto accidental, no esencial para resolver la cuestión jurídica que constituye el objeto nuclear de nuestro estudio: ¿tienen las prostitutas derecho a la libertad sindical ex art. 28 CE (RCL 1978, 2836) en relación al estándar internacional universalista en materia? La pregunta no se formula de forma especulativa, como se sabe, sino que obedece claramente al interrogante creado, primero, por la polémica Resolución de la Dirección General de Trabajo ‒DGT‒ del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ‒MTMySS‒, que inscribió como sindicato a «OTRAS» («Organización de Trabajadoras Sexuales») cuya finalidad, organizativa y funcional, era ser un «sindicato de trabajadoras sexuales» (art. 1): su ámbito personal era ‒es‒ las mujeres prestadoras de servicios por cuenta ajena (art. 6), y el ámbito funcional «las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes». Después, el debate ha adquirido mayor relevancia jurídica con la SAN 174/2018, de 19 de noviembre (AS 2019, 157).

La sentencia, se conoce también, en respuesta a una demanda canalizada a través de la acción de impugnación de estatutos sindicales (arts. 173 y ss. LRJS (RCL 2011, 1845)), la estimará, declarando nulos los estatutos en su conjunto (art. 175 LRJS), y no solo la cláusula relativa al ámbito de actuación ‒de interés eran también el art. 5, relativo al objeto y fines del sindicato, que le daban plena naturaleza de tal, y el art. 22, que ampliaba el núcleo de personas que podía afiliarse, incluyendo a las prostitutas por cuenta propia sin trabajadores a su servicio, incluso las desempleadas en tal sector‒, por considerar que el ámbito funcional es elemento esencial del contenido de los estatutos (art. 2 LOLS (RCL 1985, 1980)). En todo caso, la nulidad de los estatutos no implica la disolución automática de este sindicato, como solicitaba la demandante (no el Ministerio de Trabajo, sorprendentemente, tras su gran presencia mediática convenciéndonos de que sí lo haría, sino una asociación defensora de la igualdad entre mujeres y hombres), para lo que será necesario abrir un procedimiento específico a tal fin. Sin embargo, lo que aquí interesa, más incluso que el fallo (la exclusión del derecho a la libertad sindical de estos colectivos, tanto en su vertiente objetiva o fundacional como subjetiva o afiliativa), son las razones jurídicas esgrimidas a tal fin. Las que expresamente aporta, sí (concepto formal de trabajador, ilicitud de la prostitución, así como del proxenetismo, cualquiera que sea su modalidad; el carácter contractual y dualista de la libertad sindical); pero también las que silencia por completo ‒la doctrina constitucional contraria a reduccionismos formalistas a la hora de delimitar cuál es el ámbito subjetivo de la libertad sindical; estándares internacionales que promueven una concepción más universalista, en su conexión con la dignidad de la persona, del derecho a la libertad sindical, frente a una concepción puramente profesional y contractual del mismo).

Precisamente, a nuestro juicio, el mayor error de la doctrina judicial de nuestro análisis es confundir, en el plano técnico, unos ámbitos jurídicos, los de la libertad sindical, con otros, los propios de las relaciones estatutarias de trabajo, de un lado, así como la cuestión técnica, relativa a la delimitación del ámbito subjetivo de la libertad sindical en relación a las personas que prestan servicios de prostitución («trabajo sexual»), con la cuestión puramente política, o de política del derecho, como es la relativa a la regulación jurídico-formal de aquellos servicios, de otro[2]. Además, presupone vigente una política jurídica, abolicionista, que sólo están en las resoluciones no vinculantes de ciertas instituciones comunitarias, y en proyectos legislativos del actual Gobierno, pero que todavía no constituyen Derecho vigente, dejando de lado, en cambio, imperativos constitucionales e internacionales, que merecen interpretación favorable, al tratarse de un derecho fundamental, negado de forma indiscriminada y desproporcionada.

En suma, la resolución judicial de referencia ha orillado por completo la complejidad no ya sólo de la prostitución como fenómeno social, que no desaparecerá bajo ningún modelo legal (abolicionista, reglamentista, transaccional), sino también como realidad jurídica que es, objeto de una pluralidad de miradas normativas. Al margen de lo que se decida formalmente sobre su legalización o no, su existencia hace que el Derecho se vea obligado a predisponer normas de carácter protector de ciertos aspectos del mismo, sea en el Derecho penal sea fuera de él, como veremos sucede en el Derecho Sindical. Y a tal fin, el jurista debería evitar contaminar su juicio (netamente técnico-jurídico, sin perjuicio de su elemento valorativo y, por lo tanto, de política del derecho) con las convicciones morales o políticas dominantes, por más loables que pudieran parecerle ‒o parecernos‒. No lo ha logrado la sala social de la Audiencia Nacional que, al contrario, se ha dejado seducir por los cantos de sirena del nuevo tiempo gubernamental, convirtiendo en «palabra de Derecho» una posición que sólo es, de momento, gubernamental, y que, como trataremos de acreditar, se realiza sea contra legem (LOLS (RCL 1985, 1980)) sea contra constitutione (art. 28 CE). En suma, el jurista debería tratar de evitar el exceso de ideología, que contamina el análisis de moralismo y sociología, a favor de una mayor reflexión jurídica (ciencia) .

Nadie duda de la extremada complejidad del asunto, espinoso donde los haya y urgido de mucha ponderación para no deslizarse por terrenos pantanosos para el jurista, como serían los puramente políticos, sociológicos o morales, incluso los económicos. Pero apelar a la complejidad no puede ser ni una excusa para deslizar cualquier solución, en la medida en que la dificultad bien justificaría una pluralidad de ellas, todas igualmente válidas en Derecho, lo que no es cierto, ni tampoco un rasgo paralizante de respuestas reflexivas desde el Derecho. Toda complejidad llama a una tarea de mayor finura jurídica, de modo que se desagreguen los diferentes elementos que integran el problema, para no embarrar las soluciones mezclando cuestiones. En este sentido, entiendo que hay que diferenciar al menos estos aspectos:

El concepto de trabajador a efectos del reconocimiento y garantía de la libertad sindical (arts. 28 CE y 3 LOLS) no puede ser conceptualmente, ni es normativamente, identificable con el que delimita el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (art. 1 ET). Por tanto, toda respuesta jurídica que identifique el primero con el segundo debería estar abocada al fracaso

Las respuestas jurídicas a los diferentes problemas que plantea la prostitución deben afrontarse desde conceptos y criterios normativos propios del sector de ordenación de los mismos, distinguiéndose la perspectiva extrajurídica, sobre todo moral, respecto de la normativa. No deberíamos caer en la tentación de confundir la solución ética (individual y social) con la solución jurídica, sin perjuicio de reconocer las históricas conexiones entre Moral y Derecho, que aparecen en las normas clásicas en materia

Ni el reconocimiento de la libertad sindical a estas personas y colectivos es la única vía para establecer un programa de acción reivindicativa, pues estaría cubierto por otros derechos fundamentales de la persona (asociación, manifestación, acción colectiva, participación pública), ni su reconocimiento implica que no puedan existir restricciones a su ejercicio, atendiendo a las peculiaridades del colectivo representado.

El eventual reconocimiento de la titularidad del derecho a la libertad sindical a sujetos, individual y colectivamente, asociados a la prostitución, en absoluto presupone que con ello se legalice esta actividad. Se trata de dos cuestiones diferentes y que exigen su diferenciación, so pena de confundir cuestiones y, en consecuencia, incurrir en dar respuestas erradas.

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