Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública

La publicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, representó una reforma en profundidad de la función pública, en especial, de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno debía decidir la política de personal y muy particularmente, en la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

El ámbito de aplicación se extiende al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos y al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Se observa como los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar quedaron integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

La Ley modificó el sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

Se llevó a cabo la unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, con el objetivo de mejorar la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad.

Introdujo además una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.

Se dispuso además la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.

En cuanto a su vigencia, aunque los siguientes artículos quedan derogados por el Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015), seguirán siendo de aplicación en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el citado Estatuto Básico y hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo:

  • Arts. 3.2.e) y f): Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas y los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
  • Arts. 6 y 7: Creación, competencias y Composición del Consejo Superior de la Función Pública como órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Art. 8: Comisión de Coordinación de la Función pública
  • Art. 11: Ordenación de la Función Pública de las CCAA, las cuales agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda.
  • Art. 12: Regulación de los funcionarios transferidos. Se integrarán plenamente en su organización de la Función Pública en plenas condiciones de igualdad.
  • Art. 13.2, 3 y 4: Registros administrativos de personal. En caso de que los Entes locales no cuenten con suficiente capacidad, las CCAA o las Diputaciones cooperarán en su constitución. No podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que se haya comunicado al Registro de personal correspondiente.
  • Art.14.4 y 5. Dotaciones presupuestarias establecidas en las leyes de presupuestos de las CCAA y EELL.
  • Art.16: Las CCAA y los EELL establecerán la Relación de puestos de trabajo en su organización.
  • Art. 17. Los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las CCAA podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a estos Administraciones. Los de los EELL podrán ser cubiertos por funcionarios de otros EELL, Estado o CCAA, en puestos con funciones que sean competencia de los EELL.
  • Art. 18.1 a 5. Elaboración de planes de empleo, tanto de personal funcionario como laboral.
  • Art. 19.1 y 3. Selección de personal conforme a la oferta de empleo público. El Instituto Nacional de Administración Pública coordinará y controlará la realización e cursos de selección, formación y perfeccionamiento.
  • Art. 20.1.a), b) párrafo primero, c), d), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3. Provisión de puestos de trabajo a través de concurso y libre designación. Excepcionalmente se podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios destinados a áreas, sectores o departamentos que se determinen. Posibilidad de traslado por necesidades de servicio. En caso de concurso, los funcionarios podrán ser removidos por alteración del contenido del puesto. En caso de supresión de un puesto, el funcionario podrá ser destinado a otro puesto mediante la reasignación de efectivos.
  • Art. 21. Clasificación de los puestos en 30 niveles. Adquisición del grado personal. La garantía de nivel de puesto de trabajo (complemento de destino; retribuciones complementarias y tiempo de permanencia).
  • Art. 22.1 Fomento de la promoción interna previa prestación de servicios a menos dos años en el grupo inmediatamente anterior al que se desea acceder.
  • Art. 23 Retribuciones básicas (sueldo, trienios, pagas extraordinariras). Pagas complementarias (complemento de destino; el específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo; de productividad; gratificaciones por servicios extraordinarios). Indemnizaciones por razón del servicio.
  • Art.  24 Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos.
  • Art. 25 Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías, de acuerdo a la titulación exigida para su ingreso se clasifican en los grupos siguientes: Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente; Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente; Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente; Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente; Grupo E. Certificado de escolaridad.
  • Art. 26 Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas.
  • Art. 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7. Se suprimen las situaciones de excedencia especial y de supernumerario. Se crean las de servicios especiales, excedencia para el cuidado de hijos, la expectativa de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino. Los funcionarios pasarán a la situación de Servicios especiales, Excedencia voluntaria y Excedencia para el cuidado de hijos, Expectativa de destino, Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino, Excedencia voluntaria incentivada, Excedencia por razón de violencia de género en los casos y términos establecidos.
  • Art. 30.3 y 5. Duración de permiso por parto, adopción, acogimiento de 16 semana ininterrumpidas. Funcionarias víctimas de violencia de género que precisen ausentarse por esta razón del puesto de trabajo.
  • Art. 31. Régimen disciplinario.
  • Art. 32 Seguridad Social. No podrá haber discriminación por razón de sexo.
  • Art. 33 Jubilación forzosa
  • Disposición Adicional Tercera 2 y 3. Aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a funcionarios en prácticas y funcionarios de nuevo ingreso.
  • Disposición Adicional Cuarta. No podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.
  • Disposición Adicional Duodécima. Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones durante ese período.
  • Disposición Adicional Decimoquinta. Especialidades en funcionarios docentes.
  • Disposiciones Transitorias Segunda, Octava y Novena. Regularización de funcionarios afectados por situaciones administrativas previstas; Transferencias de medios personales a las CCAA; forma de proceder a la jubilación, respectivamente
THOMSON REUTERS
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