De un tiempo a esta parte la llama “economía colaborativa” ha tenido un auge espectacular al punto de revolucionar por completo sectores económicos tan importantes como el turismo o el transporte de viajeros.
En palabras de la colaboradora de Thomson Reuters, la profesora titular de Derecho Mercantil Inmaculada González Cabrera, es absolutamente imprescindible distinguir cuándo nos encontramos ante el marco de economía colaborativa con carácter estricto, esto es, la determinación de aquellas actividades que se realizan para colaborar con los gastos rigurosamente, sin ánimo de lucro por parte de quien realiza la actividad (BlaBlaCar, por ejemplo) y aquellas otras que bajo el paraguas de la denominada economía colaborativa esconden modelos de negocio similares a los que se ofrecen de forma regulada y compiten abiertamente con tales sectores (es el caso de las viviendas vacacionales o Uber entre otros).
El sector de la financiación no ha sido ajeno al desarrollo de plataformas colaborativas, que vendrían en este ámbito a fomentar una actividad de moderno mecenazgo al permitir que los particulares contribuyan a financiar proyectos de diversa índole. La propia crisis económica y la dificultad de los particulares y de los empresarios para acceder a los mecanismos tradicionales de crédito ha ido permitiendo el desarrollo de prácticas de financiación compartida, conocidas bajo el término inglés de crowdfunding o financiación colectiva.
El crowdfunding consiste en la oferta de valores o préstamos para financiar un proyecto a través de Internet, constituyendo un mecanismo de canalización directa de ahorro a la inversión productiva, complementarios hoy al que tiene lugar a través de los distintos mercados regulados. Con esta práctica se está invirtiendo el típico orden de los acontecimientos, esto es, si tradicionalmente se requería contar con la financiación necesaria para desarrollar cualquier proyecto, el crowdfunding permite eludirlo, presentando primero el proyecto concreto a los posibles inversores a fin de que si creen en la idea puedan contribuir al mismo desarrollándolo y permitiendo que se lleve a término.
Si bien cabe definir el crowdfunding como «un modo de obtener financiación a través de plataformas digitales de financiación participativa entre particulares que conectan directamente a todas aquellas personas que están dispuestas a dar, prestar o invertir dinero en un proyecto que necesita financiación», de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, establece que:
«son plataformas de financiación participativa las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores»
No tienen la consideración de tales, según establece el apartado 2 de este mismo artículo 46:
«las empresas que desarrollen la actividad prevista en el apartado anterior cuando la financiación captada por los promotores sea exclusivamente a través de:
a) Donaciones.
b) Venta de bienes y servicios.
c) Préstamos sin intereses»
Resulta sumamente interesante, enfatiza también la profesora González Cabrera, profundizar en el análisis de estas plataformas y su actividad por razones varias entre las que se encuentran las siguientes:
- la conflictividad que se ha ido generando con los múltiples servicios financieros suministrados de forma inadecuada cuando no absolutamente fraudulenta a inversores minoristas;
- la evidente falta de control de los órganos reguladores Banco de España, (BC), y Comisión General del Mercado de Valores, CNMV)104, que parecen haber estado permitiendo, tanto la venta de productos inadecuados al inversor minorista, como la inversión en el capital de entidades bancarias que han resultado, muy cuestionables (Bankia o, más recientemente, Banco Popular); y,
- el desarrollo de una normativa que tiende a la protección del inversor en las actividades financieras (actualmente la MiFID I y, en el futuro, la aplicación de la MiFID II).